ARTICULO 1º. Establécese para los Profesionales Universitarios
de la Sanidad el presente ESTATUTO Y ESCALAFON: Comprende a los Profesionales Médicos,
Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química,
Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica
de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos,
Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales,
Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, como así para las otras Profesiones relacionadas
con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud
y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo,
Matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes nros.3950, 4105 y sus
modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional
universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:
a) Bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial.
b) Bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras
sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección
del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios.
A los fines de esta Ley se consideran a las Instituciones precitadas como de actividad privada.
c) Se incorpora al presente Estatuto y Escalafón a los profesionales que realizan auditoria,
adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.
Primer párrafo modificado por ley 9366; inciso c) incorporado por ley 9839
ARTÍCULO 2º.- Los profesionales mencionados en el artículo precedente
estarán comprendidos en un ordenamiento escalafonario consistente en 15 grados, partiendo del
grado 1 al 15.
El grado 1 se considera como grado básico del Escalafón. Los agentes beneficiarios
de esta ley podrán ascender de grado conforme a las disposiciones que se establecen en los
artículos 19, 20 y 21 independientemente de las funciones que desempeñen.
ARTICULO 3º.- Los beneficiarios de este ordenamiento ingresarán como
titulares en las funciones de Ayudantes Asistenciales o Sanitaristas en cada Unidad de Organización,
por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo al régimen que establece esta Ley.
Lo harán siempre en el grado uno (1) del escalafón en el caso del primer ingreso, que significa el
comienzo de su carrera profesional a los fines de esta Ley.
Los nombramientos del personal comprendido en la presente Ley en cargos obtenidos por concurso tienen
carácter permanente y originan la incorporación del profesional a la carrera, excepto para los cargos de
Director de Hospital en la Unidad de Organización Asistencial y de Director en la Unidad de Organización
Sanitaria, que se reconcursarán por una sola vez, cada cinco años. Para estos cargos el derecho a la
estabilidad se mantendrá durante los cinco años, hasta el reconcurso del cargo, y en forma definitiva
cuando el profesional haya obtenido un reconcurso favorable y en el mismo cargo.
Si se tratara de un reingreso, lo serán en el grado escalafonario que tenía asignado anteriormente
o le hubiera correspondido al momento de su cese conforme a las prescripciones del presente, para lo cual
será escalafonado luego de haber tomado posesión de la función.
En cualquiera de estos casos para ascender en el grado deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 19.
Tratándose de agentes ya designados que ganaron por concurso un cargo distinto, mantendrán el mismo grado
escalafonario, en el que serán promovidos en la forma que determina esta ley, teniendo en cuenta para ello
la permanencia en la función anterior a los fines del artículo 19, rigiendo lo dispuesto en el artículo 22.
1º párrafo modificado por ley 9839
ARTICULO 4º.- Para ingresar, los interesados deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Registrar la matriculación previa en el Colegio Profesional respectivo,
como así también la especialidad si la tuviere;
b) Aprobar el correspondiente exámen psicofísico
de aptitud de acuerdo a las normas legales para el ingreso a la Administración Pública,
en el término de 60 días.
c) No estar incurso en causas inhabilitantes de carácter ético gremial
cuando así lo determine la autoridad competente por resolución, previo sumario con uso de legítima
defensa en la causa;
d) No tener condenas por hechos dolosos que traigan aparejada la pena
accesoria del artículo 12 del Código Penal;
e) No estar incursos en situación de incompatibilidad
según las normas de la presente ley;
f) No tener más de 10 años de graduado y 40 años de edad
para ingresar en las funciones de Profesional Ayudante en las Unidades de Organización Asistencial y Sanitaria.
g) Se fija el límite de 50 años para concursar cargos de Auditor o de Jefe de Auditoría de
los Organismos Estatales de Salud.
h) Para el caso del ingreso al Departamento de Inspección General
de Farmacias, drogas y medicamentos deberán conformarse además lo dispuesto por el artículo 91 de la
Ley 2287 modificada por Ley 7286.
Incisos b), f) y g) sustituidos por ley 9839
ARTICULO 5º.- Las vacantes definitivas por renuncias, jubilaciones, cesantías y
otras existentes o que se produzcan en el futuro, luego de un llamado a concurso, deberán ser provistas
en forma interina, con comunicación, a la Junta de Escalafonamiento que corresponda.
Para los nuevos cargos a crearse y las vacancias de funciones por traslado, licencias sin goce de sueldo
o de enfermedad prolongada se empleará el mismo criterio.
En todos los casos de vacantes definitivas
y creación de cargos nuevos, deberá llamarse a concurso en el término de un año.
Todo interinato
caduca automáticamente con la toma de posesión del titular. Los interinatos deben seguir la lista de concurso,
siempre que su duración exceda el término de seis meses.
Modificado por ley 9839; último párrafo según ley 10490
ARTICULO 6º.-Los profesionales comprendidos en esta ley tienen los mismos derechos, deberes y prohibiciones del Personal de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de los que específicamente se establecen en la presente.
ARTICULO 7º.- Las especialidades profesionales, a los fines de esta Ley serán las que con
carácter general y uniforme determinen y reglamenten los Colegios Profesionales respectivos, nóminas que
debidamente actualizadas deberán elevar anualmente, en el mes de diciembre, al Ministerio de Salud, Medio
Ambiente y Acción Social. Nadie podrá dedicarse a más de dos especialidades en la Profesión.
Cuando se llame a concurso para cubrir un cargo especializado, nadie podrá presentarse al mismo sin acreditar
previamente que lo sea por intermedio de certificados expedidos por el Colegio respectivo. Los simples
certificados tendientes a acreditar conocimientos especiales o práctica en alguna disciplina, que no sean
expedidos por Organismos Oficiales, no serán admitidos si no han sido obtenidos con anticipación al llamado
a concurso pertinente y avalado por el Colegio Profesional que corresponda y el Ministerio de Salud,
Medio Ambiente y Acción Social.
Las impugnaciones a dicho certificado, que puedan ser presentadas por la
parte interesada o afectada, en cualquier estado del concurso, hasta su elevación al Ministerio de Salud,
Medio Ambiente y Acción Social, no suspende el trámite del mismo, su substanciación se efectuará en el mismo
tiempo y se resolverá al elevarse las actuaciones al Ministerio conjuntamente con la calificación de los
concursantes.
El procedimiento de la impugnación se establecerá en el decreto reglamentario de la presente.
Modificado por ley 9839
Obras sociales vinculadas al Colegio
Habilitaciones de consultorio