Art. 1º. En el territorio de la provincia de Santa Fe, el ejercicio de la Psicología, en todas sus especialidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Profesionales de la Psicología que en su consecuencia se dicte. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Profesionales de la Psicología de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2º. A los efectos de la presente Ley
se considerará ejercicio profesional de la Psicología a la aplicación de técnicas
en el estudio y modificación de la conducta humana normal y/o patológica,
tendiendo a la prevención de la enfermedad psíquica, la conservación o recuperación
de la salud mental y el desarrollo pleno de las potencialidades de la personalidad.
Asimismo, se considerarán ejercicio de la profesión de Psicólogo,
las tareas de investigación en las diversas áreas de aplicación de la Psicología,
la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, y el control de la enseñanza
o difusión del saber psicológico y sus técnicas.
Art. 3º. Con el objeto de delimitar el
ejercicio de la Psicología, se establecen las siguientes
especialidades:
A) Psicología Clínica:
Comprende la exploración diagnóstica de la estructura,
dinámica y desarrollo de la personalidad; la orientación psicológica
para la prevención de patología; y el diagnóstico, pronóstico y
tratamiento de los conflictos psicológicos en curso, así como otras
actividades que requieran el uso de instrumentos y técnicas
psicológicas.
B) Psicología Educacional: Comprende
la investigación, prevención y orientación en relación a los
factores psicológicos que inciden en los distintos niveles
comprometidos en el proceso de la enseñanza y de¡ aprendizaje, con
el fin de crear el clima más favorable para su éxito, analizando y
dando tratamiento mediante sus técnicas específicas a los
problemas que gravitan en la tarea educativa.
C)
Psicología Social:
a) en el ámbito
laboral: Comprende la orientación profesional, el asesoramiento de
las empresas en relación con sus dependientes, tendiendo a que la
integración entre individuos y trabajo favorezca el desarrollo de su
personalidad y la detección de conflictos tanto individuales como
grupales.
b) en el ámbito jurídico: Comprende el estudio y
prevención de las conductas delictuosas; la asistencia psicológica
en la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del
liberado y sus familiares; y la realización de peritajes judiciales
conforme a la preceptiva vigente.
c) en el ámbito
social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en
grupos, las relaciones de los grupos entre sí y lasmodificaciones de
dichas relaciones cuando sean conflictivas. Incluye también la
investigación de las motivaciones y conductas de los grupos sociales
y de la opinión pública, el estudio de las instituciones y el
esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales
dentro de las mismas.
Art. 4º. El
ejercicio de la Psicología se desarrollará en los siguientes ámbitos
de actuación profesional:
a) Se
entenderá por ámbito de la Psicología Clínica la esfera de acción
que se halla en Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Hospitales
Psiquiátricos, Neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros
de Rehabilitación de Discapacitados de cualquier tipo, Comunidades
Terapéuticas, Hogares de Menores, Clínicas, Sanatorios, Consultorios
Privados y en todo otro ámbito público o privado con finalidades
análogas.
b) Se entenderá por ámbito de la
Psicología Educacional la esfera de acción que se halla en las
Instituciones Educativas de todos los niveles (preescolar, primario,
secundario, terciario y universitario, en Escuelas Diferenciales,
Guarderías Infantiles, Centros de Orientación Vocacional,
Consultorios Psicopedagógicos y de más Instituciones privadas u
oficiales de igual finalidad.
c) Se entenderá
por ámbito de la Psicología laboral la esfera de acción que se halla
en las Empresas, como asimismo en los Gabinetes o Instituciones que
tengan por finalidad la práctica de las actividades mencionadas en
el inciso C/a. del artículo precedente.
d) Se
entenderá por ámbito de la Psicología Jurídica la esfera de acción
que se halla en los Tribunales de Justicia, Institutos Penales,
Institutos de internación de menores, Organismos Policiales, y demás
dependencias afines.
e) Se entenderá por
ámbito de la Psicología Social la esfera de acción que se relaciona
con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad, que,
en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta de¡ individuo.
Art 5º. La enumeración de las ramas y campos
previstos en los dos artículos precedentes no limita la promoción de
nuevas especialidades que, desprendiéndose de¡ tronco de la Ciencia
psicológica, requieran su formación particular y aplicación
específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando
nuevas áreas ocupacionales.
Art. 6º. En cualquiera de los campos de
aplicación de la Psicología, el Psicólogo será el profesional
específicamente capacitado para la aplicación de técnicas
psicométricas, proyectivas y psicoterapéuticas individuales y/o
grupales. Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de
dicha profesión aquellas personas que como consecuencia de haber
cursado una carrera universitaria mayor posean título habilitante de
Psicólogo o Licenciado en Psicología, previa obtención de la
matrícula otorgada por el Colegio de Profesionales de la Psicología respectivo y con
arreglo de las disposiciones de¡ artículo siguiente.
Art. 7º. Podrán ejercer la profesión
de Psicólogos.
a) Los que tienen título válido y habilitante de
Psicólogo o Licenciado en Psicología expedido por una Universidad
Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria
y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título
equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual
jerarquía, perteneciente a un país con el que exista tratado de
reciprocidad, habilitado por una. Universidad Nacional.
c) Los
que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera
de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el mismo en una
Universidad Nacional.
d) Los profesionales extranjeros con
título equivalente de prestigio internacional reconocido y que
estuvieran de tránsito en el país cuando fueran requeridos en
consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad previa
autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el
Colegio de Profesionales de la Psicología a solicitud de los interesados y por un plazo
de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados
por Instituciones públicas o privadas con finalidades de
investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de
dichas instituciones, durante la vigencia de¡ contrato y dentro de
los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente.
Art. 8º. El Psicólogo podrá ejercer
su actividad en forma individual y/o integrando equipos
interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En ambos casos
podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas
o de personas que por propia voluntad soliciten asistencia
profesional.
Art. 9º. Los
profesionales que ejerzan la psicología de conformidad con las
prescripciones de la presente Ley, están facultades para:
a)Promover la internación en establecimientos públicos o privados a
las personas que por trastornos de su conducta signifiquen peligro
para su propia integridad o para la de terceros, o porque su estado
psíquico así lo requiera.
b) Certificar las
prestaciones o servicios que efectúan, así corno también las
conclusiones diagnosticas referentes a estados psíquicos de las
personas en consulta.
e) Efectuar interconsultas y/o
derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza
del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
Art. 10º. Los profesionales que ejerzan la
Psicología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las
demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, a:
a)Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento
psicológico cuando la misma no resultara beneficiosa para su
consultante o paciente. Cuando la sintomatología del consultante o
paciente revelare que la etiología de su afección pudiere ser
exclusiva, prevalente o concurrente de índole somática, el Psicólogo
estará obligado previamente a la iniciación o continuación del
tratamiento a discernir mediante interconsulta con profesionales
médicos el modo de descartar la posibilidad de compromiso somático
en el caso.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida
por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u
otras emergencias.
c) Someter el texto de cualquier anuncio o
publicidad que realice a la autorización previa y obligatoria del
respectivo Colegio de Profesionales de la Psicología.
d)Guardar el más riguroso
secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto
profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación
de fondo o en los casos en que la parte interesada lo relevare
expresamente de dicha obligación. El secreto profesional deberá
guardarse con idéntico rigor respecto de los da- tos o hechos de que
los psicólogos tomaren conocimiento en razón de su actividad
profesional.
e) Mantenerse permanentemente informado respecto
de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su
especialidad.
f)Proteger a los examinados asegurándoles que
cuando necesite practicar pruebas psicológicas con propósitos de
diagnóstico, tratamiento, clasificación, enseñanza o investigación,
las mismas y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas
profesionales.
Art. 11º. El
consultorio donde el psicólogo ejerza su actividad, deberá estar
instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional,
debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma,
título o certificado habilitante.
Art 12º. El
psicólogo debe identificar el consultorio donde ejerce con una placa
o similar en donde figure su nombre, apellido, título y especialidad
si la hubiere. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún tipo de
elemento de carácter político, ideológico o religioso, que pueda
identificarlo respecto a actividades que no estén estrictamente
relacionadas con su profesión.
Art. 13º. Queda
prohibido a los profesionales psicólogos:
a)Prescribir,
administrar, o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier agente
mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas.
b) Aplicar, en la práctica de su profesión,
técnicas y procedimientos que no hayan sido previamente
experimentados y aprobados en los centros universitarios o
científicos del país o del extranjero con prestigio reconocido, como
asimismo, usar procedimientos compatibles con la metodología
científica que fundamenta el trabajo de la psicología.
e)
Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro
profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en
conjunto o separadamente según corresponda.
d)Ejercer la
profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas
infectocontagiosas debidamente diagnosticadas por profesionales
competentes.
e) Transgredir las disposiciones de la presente
Ley relativas al secreto profesional.
Art. 14º. Créase en la Provincia de Santa Fe el
Colegio de Profesionales de la Psicología, el que funcionará con el carácter de persona
jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos
circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que
corresponden a la Justicia Provincial, y con sus respectivos asientos
en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Art.
15º. La organización y funcionamiento del Colegio de
Psicólogos
se regirá por la presente Ley, su reglamentación y
por los Estatutos, Reglamentos Inter- nos- y Código de Etica
Profesional que en su consecuencia dicten, amén de las resoluciones
que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de
sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho
encuadra- miento normativo, será de aplicación subsidiaria la Ley
Provincial N' 3.950 (t.o.) en tanto resulte compatible con el
espíritu y finalidades de aquél.
Art. 16º. El Colegio de Profesionales de la Psicología tendrá como
finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que
estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos y
tribunales que en representación de los colegiados establezcan un
eficaz resguardo de las actividades de la psicología, un contralor
superior en su disciplina y el máximo de control moral en su
ejercicio.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en
todos los aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y
recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y
solución de los problemas que en cualquier forma afecten al
ejercicio profesional y a la salud pública.
Art.
17º: Son miembros de¡ Colegio de Profesionales de la Psicología de la
Provincia de Santa Fe, quienes ejerzan dicha profesión en el ámbito
de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley.Capitulo III - de las autoridades
Art
18º. El Gobierno del Colegio será ejercido por:
a)El
Consejo Directivo Provincial.
b) El Directorio de cada
Circunscripción.
c) La Asamblea de Colegiados de cada
Circunscripción.
d)El Tribunal Etica
Profesional y Disciplina.
Art. 19º. El
Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa
del Colegio. Su acción se ejecuta por intermedio de los
Directorios de cada una de las respectivas Circunscripciones.
Estará constituido por un Presidente, un Vice-Presidente, un
Secretario y dos Vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea
citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus
miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. La
presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Directorio,
quien será asistido por el Secretario y un Vocal del Directorio de
su Circunscripción, correspondiendo la Vice-Presidencia y la
restante vocalía al Presidente y Vice, respectivamente, del
Directorio de la otra Circunscripción. Los presidentes de Directorio
y demás miembros turnarán anualmente en tales funciones,
practicándose la primera designación por sorteo, el que tendrá lugar
en la reunión de Constitución del Consejo.
Son sus
atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o
reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
1 -
Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y
otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden general.
2 - Dictar resoluciones para coordinar la acción de
los Directorios de Circunscripción, unificar procedimientos y
mantener la unidad de criterio en todas las actuaciones del
Colegio.
3 - Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus
reformas que fueren resueltas por las respectivas Asambleas de
Colegiados de Circunscripción.
4 - Intervenir ante las
autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos o adopción
de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional de
la Psicología y/o la salud Pública.
Art. 20º. El
Directorio de cada Circunscripción representa al Colegio en el
ámbito de su jurisdicción, siendo sus atribuciones sin perjuicio de
las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
1. Llevar la matrícula de los Psicólogos, inscribiendo en la misma a
los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las
prescripciones de la presente Ley, y llevar el registro
profesional..
2.Vigilar el estricto cumplimiento por parte de
los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos
Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que
adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus
atribuciones.
3.Combatir el ejercicio ¡legal de la profesión
del Psicólogo en todas sus formas, practicando las denuncias ante
las autoridades u organismos pertinentes.
4.Dictar
los Reglamentos Internos, los que serán sometidos a la aprobación de
las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
5. Practicar la convocatoria a elecciones.
6.Ejercer la
representación legal del Colegio en el ámbito de su respectiva
jurisdicción.
Art. 21º. Los Directorios de Circunscripción
estarán compuestos por un Presidente, un Vice-Presidente,
Secretario, Tesorero, cuatro Vocales Titulares, cuatro Suplentes, un
Síndico Titular y un Síndico Suplente. Todos ellos durarán dos años
en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto
de los colegia- dos de cada Circunscripción, pudiendo ser reelectos.
A los fines de la elección de los miembros del Directorio, los
Colegiados gozarán de las más amplias facultades para constituir
listas de candidatos, con arreglo a lo que determinen los Estatutos,
debiendo solicitar su homologación ante la Junta Electoral en los
plazos, formas y con los requisitos personales que estatutariamente
se precisen.
Las funciones específicas que correspondan a cada
uno de los miembros del Directorio, corno asimismo la integración y
atribuciones de la Junta Electoral a que alude el párrafo anterior,
serán determinados por los Estatutos y Reglamentos que en
consecuencia de esta Ley se dicten.
Art. 22º. Las Asambleas de Colegiados podrán
ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán convocadas
por el Directorio de cada una de las Circunscripciones, en el
segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales
o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión
en general. Las extraordinarias serán citadas por el Directorio a
iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados
de la Circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya
consideración no admita dilación.
En cualquier caso, la
convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de cinco (5)
días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la
di- fusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en
las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente, sin
restricciones de ninguna índole.
Las Asambleas sesionarán
válidamente con un tercio de los colegiados presentes, pudiendo
hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con
la cantidad de colegiados asistentes cualquiera sea su número.
Adoptarán sus decisiones por mayoría simple, con excepción de la
aprobación o reformas en el Estatuto, Reglamento Interno o Código de
Ética Profesional y de la remoción de alguno de los miembros del
Directorio lo que deberá contar con el voto favorable de los dos
tercios de los miembros presentes.
Art. 23º. El Colegio, por medio de la
Asamblea, podrá imponer a los colegiados una contribución o cuota,
la que podrá ser actualizada en su monto por el Directorio. Podrá
requerir también de aquellos, las contribuciones extraordinarias y
promover toda otra iniciativa tendiendo a obtener los fondos que
hagan al sostén económico de la Institución.
Art. 24º: El Tribunal de Ética Profesional y
Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las
infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los
Colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales
del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de
esta Ley se dicten, las que en cualquier caso deberán asegurar la
garantía del debido proceso.
El Tribunal de Ética Profesional
y Disciplina de cada Jurisdicción estará compuesto por tres
colegiados, los que serán electos por voto secreto de sus pares por
el mismo plazo y de idéntico modo que los miembros del Directorio,
pudiendo constituir listas completas con aquéllos.
Art. 25º. La matriculación es el acto por el cual
el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en
el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título
en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los
Directorios de Circunscripción. Dicha autorización se materializará
con la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán
constar los datos de la matriculación.
La credencial deberá
ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea
cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el
ejercicio profesional.
Art. 26º. Para tener derecho a la
inscripción en la matrícula, se requerirá:
a) Fijar
domicilio real y legal en el territorio de la Provincia.
b)
Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los incisos a), b) o e), del art, 7 de la presente
Ley.
e) No concurrir a ninguna de las causas de cancelación
de la matrícula especificadas en la presente Ley.
Art.
27º. La inscripción en la matrícula enunciará, de
conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado,
su nombre, fecha y lugar de nacimiento; fecha del título y
Universidad que lo otorgó; domicilio real y legal y lugares en donde
ejercerá la profesión, siendo obligación del Psicólogo colegiado
mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 28º: Son causas para la cancelación de
lamatrícula:
a)La muerte del profesional. b) Las
enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio
profesional, mientras éstas duren.
c) La condena por
sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión o penas
por delitos contra la propiedad, la fe pública o la salud de las
personas, como asimismo la inhabilitación profesional dispuesta
judicialmente.
d) Las suspensiones por más
de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de
Ética y Disciplina del Colegio, cuando se reiteraren en tres
oportunidades.
e) El pedido del propio colegiado o la
radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f) La jubilación o pensión que establecieron en
favor del colegiado las cajas de previsión exclusivamente
profesionales, a partir del derecho a la percepción efectiva de
haberes.
Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la
tercera sanción a que alude el inciso d),o tres años de cumplida la
pena o inhabilitación a que alude el inciso e), el profesional podrá
solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se
concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de
Etica y Disciplina.
Art. 29º. El Poder Ejecutivo
reglamentará dentro de los noventa días siguientes a la promulgación
de esta Ley, la forma, modo y plazos en que tendrá lugar la
matriculación originaria, la designación de organizadores, la
redacción de los Estatutos y la elección de las primeras autoridades
del Colegio.
Art. 30º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de
Santa Fe, a los ocho días del mes de noviembre demil novecientos
ochenta y cuatro.
José Antonio Reyes, Presidente Cámara de
Diputados - CPN. Raúl Stradella, Presidente Provisional del
Senado-Dr.Omar Julio El Hall¡ Obeid, Secretario Cámara de Diputados
–Dr. Roberto Joaquín Vicente, Secretario Legislatura.
Ministerio de Gobierno. Registro Gral. de Leyes, 14 Nov, 1984.
DECRETO Nº 4263
Santa Fe, 30 de noviembre de 1984
El
Gobernador de la Provincia
La aprobación de la Ley que antecede N' 9.538 efectuada por la H. Legislatura,
Decreta:
Promúlgasela como Ley del
Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello
oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar.José María
Vernet-Eduardo Rubén Cevallo-Víctor Félix Reviglio.
Obras sociales vinculadas al Colegio
Habilitaciones de consultorio